lunes, 7 de enero de 2013

EL 10 DE ENERO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1999

EL 10 DE ENERO EN LA CONSTITUCION DE 1999 Mucho se ha dicho en relación a la interpretación de los artículos 231 y 234 de la Constitución de 1999 y muchas opiniones se dan sobre lo que en tal fecha debe acontecer, sin embargo, creo que pocas han abordado el problema en forma integral, simplemente se limitan a la idea de juramentación o no del Presidente, sin ver o analizar las demás circunstancias normativas que convergen en ese día. Es por ello que quiero abordar aquí todos los aspectos que esa fecha reúne, presentado sus orígenes, efectos y posibles soluciones en caso de existir controversias. De más está decir que esperé para escribir este comentario, ya que quería hacerlo una vez que el sector oficial estableciera cuál era su criterio y cuál sería su línea de acción. Esto sucedió a partir de la noche del 04 de enero en la que el Vice-Presidente Ejecutivo señaló que la Juramentación en su criterio era un acto meramente protocolar y que el actual Presidente en Funciones, por haber sido Reelecto ya estaba en posesión del cargo y se juramentara o no seguiría en tales funciones, es decir que el artículo 231 de la Constitución no era más que un mero formulismo y que por tanto cumplirlo o posponerlo en nada afectaría el desarrollo de las actividades del Gobierno Venezolano en el periodo 2013 -2019. Esta posición denota o una ignorancia constitucional espantosa o un dejar de lado el orden normativo y por ende una vía de hecho (golpe institucional) que generaría una continuidad administrativa no prevista en las normas sobre la materia. En fin, la explicación se hace necesaria y los términos para hacerla se aclaran bastante con esta posición asumida por el sector oficial Venezolano. Por cierto, la primera aclaratoria y quizás la más importante es que el Presidente Reelecto, en nada se diferencia del Candidato Electo, su figura es similar y en ninguna parte del Texto Constitucional se establecen prerrogativas o condiciones especiales para aquel que, en ejercicio de la Presidencia sea reelegido ya que su estatus en el texto constitucional de 1999 es el de Candidato Electo y nada más. De seguido trataré de dar estas explicaciones con el detalle que este en mis manos: I.- Efemérides del 10 de Enero: Una primera explicación valida y necesaria es por qué se estableció el 10 de enero como fecha de toma de posesión del Presidente en Venezuela. Esto parece algo poco importante, pero va más allá de lo que se cree. En la constitución de 1961, tal plazo fijo no existía, la norma textualmente establecía: “Artículo 186.- El candidato electo tomará posesión del cargo de Presidente de la República mediante juramento ante las Cámaras reunidas en sesión conjunta, dentro de los diez primeros días de aquel en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias del año en que comience el período constitucional…”(El subrayado es propio); con ello quedaba claro que la fecha se definía por dos parámetros, el primero que se fijara la fecha de inicio de las sesiones ordinarias del Congreso y una vez hecho esto, se fijaba la fecha de la sesión solemne que debía acordarse entre los Presidentes entrante, Saliente y las Autoridades del Congreso, eso si dentro de los 10 días siguientes a la instalación de esas sesiones ordinarias; por lo general este acto tenía lugar en el mes de febrero. Ahora bien, en el proyecto de constitución de 1999, se quiso hacer una efeméride diferente, se quería establecer el día 4 de febrero como fecha de toma de posesión, como homenaje al fallido golpe de 1992, lo que se consideró inconveniente y se cambió por otra efeméride de especial significación para los partidarios del actual Gobierno que es el aniversario del natalicio de Ezequiel Zamora, uno de los supuestos pilares ideológicos del denominado “Movimiento Bolivariano”, que dice ser: “Bolivariano, Robinsoniano y Zamorano”. Por tanto, esta fecha no es producto de ningún lapsus, equivocación o azar, fue pensado y diseñado para dar un mensaje y hacer visible el natalicio de Ezequiel Zamora. Ahora bien, este diseño generó un segundo efecto, quizás no deseado, que convirtió esta fecha en fija, lo que no es del todo conveniente y menos aún necesario. En todo caso y sin que la constitución de 1999 sea modificada, el 10 de enero del año del inicio del periodo Constitucional, el Presidente Electo debe jurar su cargo para poder tomar posesión del mismo. II.- El segundo punto importante es dejar claro que todo poder se ejerce en función de un mandato normativo, esto quiere decir que toda investidura pública, todo cargo público se ejerce en función de un mandato normativo, por ello estas normas que establecen las potestades y límites del poder de cada funcionario, también establecen los mecanismos mediante los cuales estos funcionarios adquieren su investidura y a su vez los mecanismos para su ejercicio, duración y pérdida de la investidura. Es así que, en el caso del Presidente de la República, en circunstancias normales, el inicio, pero también el final de sus funciones está marcado por la fecha del 10 de enero, ya que ese día, luego del año electoral y cumplido el periodo de 6 años previsto en el artículo 230 de la Constitución de 1999, el Presidente saliente, quien ha concluido su periodo debe resignar sus poderes, entregar a quien fue electo por voluntad popular y quien debe ejercer dicho cargo de allí en adelante. Tiene que quedar claro por tanto que, las potestades públicas asumidas por un Presidente al inicio de su periodo presidencial terminan el día 10 de enero al cumplirse los 6 años de su mandato y que dicho plazo no es prorrogable, que los actos ejecutados con posterioridad a esa fecha por el Presidente Saliente, invocando ser Presidente de la República, son absolutamente nulos. Está claro entonces que si el Presidente saliente no puede hacer entrega del cargo al Presidente Electo, debe entregar su cargo a alguien o en caso de que este Presidente Saliente no pueda o no quiera hacer entrega del cargo, debe asumirlo una autoridad del Estado, designada al efecto en la constitución, para evitar que exista un vacío de poder. En este caso, la solución constitucional está prevista en el Artículo 233 y establece que es el Presidente de la Asamblea Nacional quien debe asumir la presidencia y en caso de ser una falta absoluta declarada constitucionalmente, deberá convocar a nuevas elecciones dentro de los 30 días siguientes. Esta solución no es novedosa, ya que es de larga data y tradición en el Texto Constitucional Venezolano, ya que en el artículo 186 de la Constitución de 1961 se establecía: “…Cuando el Presidente electo no tomare posesión dentro del término previsto en este artículo, el Presidente saliente debe resignar sus poderes ante la persona llamada a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, según el artículo siguiente, quien los ejercerá con el carácter de Encargado de la Presidencia de la República hasta que el primero asuma el cargo.” (El subrayado es propio). El artículo siguiente de la Constitución de 1961 contenía una línea de sucesión que comenzaba con el Presidente del Senado, seguía con el Presidente de la Cámara de Diputados y luego establecía en la línea a el Presidente y los Vice-Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, con lo que la posibilidad de que se generara un vacío de poder eran prácticamente nulas. Ahora surge otra pregunta ¿Cuánto tiempo puede estar encargado de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional?, la respuesta a esto surge del artículo 234, que establece que una falta temporal puede ser hasta de 90 días y que luego de esto la Asamblea Nacional deberá Pronunciarse si existe o no una falta absoluta. Ahora bien, ¿Por cuánto tiempo puede prorrogarse esa falta temporal?, la respuesta a esto es difusa, ya que la constitución no lo establece y se podría convertir en una suerte de fórmula permanente si el Presidente electo no asume y su falta absoluta no es declarada por una junta médica o por considerar la Asamblea Nacional el abandono de su cargo, esto sumado a que no se produzca alguna de las causales de falta absoluta como sería la muerte o la renuncia del Presidente Electo. Está claro que en estos aspectos, la constitución de 1961 tenía un mejor diseño que la de 1999, con lo que deberíamos mirar hacia la doctrina constitucional surgida de esa anterior constitución para engranar las soluciones que no aparecen tan claras de la actual Constitución III.- El tercer punto a considerar en este comentario se refiere a la necesidad de Juramentarse de un Funcionario Público, sea este de elección Popular o de designación. Para algunos esta juramentación es una mera formalidad, un formalismo que puede ser postergado o incluso simplemente ignorado, ya que en criterio de algunos, el mero nombramiento es suficiente o en el caso de los funcionarios de elección, el haber resultado electo es suficiente para posesionarse del cargo sin más. La verdad es que la juramentación no es una mera formalidad, es una obligación legal que surge de la Ley de Juramentos del 30 de Agosto de 1945, en cuyo inicio se establece: “Artículo 1.- Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo”. En el caso del Presidente de la República este sería plenamente aplicable, ya que es el Primer Funcionario Público del País, pero además la Ley se refiere en forma directa al Cargo de Presidente de la Republica cuando en su Artículo 3 establece: “De conformidad con el artículo 101 de la Constitución Nacional (léase art. 231 de la Constitución de 1999), el Presidente de la República prestará ante el Congreso el juramento de cumplir fiel y lealmente sus deberes. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestarlo ante el Congreso, lo prestará ante la Corte Federal y de Casación (léase Tribunal Supremo de Justicia)”. Si leemos concatenadamente el Artículo 231 de la Constitución de 1999, conjuntamente con los Artículos 1 y 3 de la Ley de Juramentos, tendremos que arribar forzosamente a la conclusión de que la juramentación no es solo un acto protocolar, es un requisito fundamental para la toma de posesión y ejercicio del cargo de Presidente de la República. Ahora bien, en el caso de que el Presidente Electo, sea la misma persona que el Presidente en Funciones ¿es necesaria la juramentación?; la respuesta es que: si es necesario, ya que como se dijo en el primer punto de este comentario, el periodo presidencial está delimitado normativamente, se inicia y concluye en un lapso estrictamente determinado y por ello cuando se Juramentó al Presidente el 10 de enero de 2007 se le juramentó para el Periodo 2007-2013, con lo que su continuidad en el cargo no es posible sin cumplir dos requisitos: 1) que sea reelecto (lo que ocurrió el 07 de octubre de 2012) y 2) que preste juramento para el periodo 2013-2019 y tome posesión del cargo, en cumplimiento del Artículo 231 de la constitución de 1999. Caso contrario, si el Presidente en Funciones pretendiera continuar en la presidencia sin prestar juramento para un nuevo periodo, tendríamos una presidencia de Facto, en violación a la constitución y las leyes. IV.- Ahora se presenta otra duda interesante ¿Es alternativo o potestativo para el Presidente Electo juramentarse ante la Asamblea Nacional o ante el Tribunal Supremo de Justicia?, esta pregunta surge de las diversas interpretaciones que se están haciendo de las dos partes del Artículo 231 constitucional. En efecto, la primera parte del Artículo 231 establece la juramentación del Presidente electo ante la Asamblea Nacional el día 10 de enero del año siguiente a la elección, estableciendo además, en su segunda parte la posibilidad de que el Presidente electo preste juramento ante el Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no pueda hacerlo ante la Asamblea Nacional. Ahora bien, esta última formula no es nueva ni constituye novedad alguna en la Constitución de 1999, ya se contemplaba en la constitución de 1961 y en las anteriores a ellas, es más en la ya mencionada norma contenida en el artículo 3 de la Ley de Juramentos (1945), aparece esta fórmula ya definida. En la Constitución de 1961 se estableció esta posibilidad así: “Artículo 186.- El candidato electo tomará posesión del cargo de Presidente de la República mediante juramento ante las Cámaras reunidas en sesión conjunta, dentro de los diez primeros días de aquel en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias del año en que comience el período constitucional. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las Cámaras en sesión conjunta, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia. Cuando el Presidente electo no tomare posesión dentro del término previsto en este artículo, el Presidente saliente designará sus poderes ante la persona llamada a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, según el artículo siguiente, quien los ejercerá con el carácter de Encargado de la Presidencia de la República hasta que el primero asuma el cargo.” (El subrayado es propio). Ahora bien como antes pregunte: ¿esto es potestativo o alternativo?, la respuesta es que no, ni potestativo ni alternativo, tiene una finalidad y la ha tenido a lo largo de los años, evitar que por circunstancias ajenas al Presidente Electo, este no pueda tomar posesión de su cargo ante el órgano legislativo, tenga la posibilidad de hacerlo ante otro órgano del Estado en este caso el Tribunal Supremo de Justicia. Si el órgano legislativo no pudiere constituirse para la toma de posesión o si por razones políticas los Asambleístas no pudieran constituir su directiva, el Presidente Electo tiene la posibilidad de prestar Juramente ante el TSJ; la doctrina constitucional sobre este respecto es clara y para nada se presta a las interpretaciones que pretenden darle ahora, como si fuese una novedad, un invento del texto constitucional de 1999. Conclusión: Mi conclusión sobre este asunto está bastante clara, el día 10 de enero de 2013 el Presidente Electo el 07 de octubre de 2012 debe tomar posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional; en caso de no hacerlo, de no poder tomar posesión ese día, el Gobierno saliente debe resignar sus poderes en la figura prevista en la misma constitución, es decir en el Presidente de la Asamblea Nacional, de no darse este supuesto y de pretender mantener al actual Presidente y Gobierno en forma infinidad y continua, se estará en presencia de un gobierno de facto.

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