viernes, 29 de abril de 2016

UN VOTO DE CENSURA

Al leer las declaraciones de Nicolás, en las que, además de insultar como es usual al Presidente de la Asamblea Nacional y denigrar de sus Diputados, dice que no reconocerá la destitución de uno de sus Ministros como efecto de un voto de censura aprobado el día 28 de Abril, alegando además que dictará un decreto para suspender otras normas constitucionales que considera están entorpeciendo su “lucha contra la emergencia económica” y que se refieren a funciones propias de la Asamblea Nacional, trajo a mi memoria los conocimientos adquiridos sobre la materia y más aún sobre los Estados de Excepción, llegando a mi memoria la idea de que tal proposición era Inconstitucional ya que la Emergencia no puede suspender o vulnerar las atribuciones propias de otros órganos del Estado, en mi memoria no eran suspendibles por tanto esas funciones propias de la Asamblea Nacional, menos aún las denominadas funciones de control político como son los votos de censura al Vice-Presidente y los Ministros. Pero también vino a mi memoria un segundo recuerdo, esta vez de mi profesor de Derecho Procesal Civil el DOCTOR AURELIO FERRERO TAMAYO (si doctor con mayúsculas, no como algunos de esta época que se dicen doctores), quien nos decía que las leyes se compilaban en textos para que se pudieran leer y consultar cuando necesitáramos usarlas, recomendándonos que cada vez que quisiéramos citar una norma la leyéramos previamente para evitar equivocarnos. Esa enseñanza me llevo a leer nuevamente los artículos relativos a las atribuciones propias de la Asamblea Nacional que tiene nuestra Constitución de 1999, así como las consecuencias del denominado Voto de Censura, consiguiendo lo siguiente: "Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional: …10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra… Artículo 246. La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial." Igualmente leí lo relativo a la excepción en nuestra Constitución y allí me conseguí la norma a la que mi memoria hacia alusión: "Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes a su promulgación, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron. La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público". (El subrayado es propio) Ahora bien, está claro que este artículo ya fue violado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sus decisiones sobre la constitucionalidad y vigencia del Decreto de Excepción y la pregunta es si la Sala Constitucional violara nuevamente la Constitución. La respuesta a esto es que muy probablemente si y que se decida obviar de un plumazo la parte final del Artículo 339, así como ya se obvio su encabezado en oportunidad anterior. Mi mensaje para Nicolas y para los magistrados (si con minúsculas, no merecen más) de la Sala Constitucional es: "Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia. Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos."

jueves, 14 de abril de 2016

VENEZUELA, UN PAIS INCONSTITUCIONAL

Los recientes acontecimientos en Venezuela han puesto al descubierto una realidad insospechada, Venezuela es un país Inconstitucional, si así como se lee, su inconstitucionalidad radica en que cualquier hecho, acto o norma que contradiga los designios del Poder Ejecutivo y más exactamente del partido de gobierno el PSUV, será considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como inconstitucional. Quisiera aclarar bien algo, no es contrariar la Constitución de 1999 lo que hace absolutamente nulo cualquier acto, hecho o norma, es contravenir los designios de quienes, por su propio mandato, se han auto-designado interpretes se la voluntad popular y únicos dueños y guardianes de algo etéreo por ellos denominado “pueblo”. Ahora bien, quizás para poder entendernos mejor, sea conveniente aclarar varios términos que últimamente se han empleado en el ámbito jurisdiccional y con cuya base se anularon los actos del Poder Legislativo (leyes), que el órgano jurisdiccional, acogiendo como orden absoluta los argumentos del Poder Ejecutivo, declaro inconstitucionales por diversas razones. Estos conceptos son: 1) INCONSTITUCIONAL: “Que vulnera la Constitución y es por ello nulo de pleno derecho”. (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española versión Web); 2) Desviación de Poder:“ Uno de los vicios del acto administrativo es el que se conoce con el nombre de desviación de poder, que es un vicio del fin del acto… …Pues bien, cuando la Administración usa de esas potestades para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico existe la desviación de poder. Así por ejemplo, un superior de un funcionario que abre al inferior un expediente disciplinario, no porque el inferior haya cometido una infracción, sino por enemistad del superior con el inferior… …«el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico» (art 70 LRJCA).” (http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/desviacion-de-poder/desviacion-de-poder.htm); 3) Lesa Humanidad: “De acuerdo al Estatuto de Roma, que es el instrumento constituyo de la Corte o Tribunal Penal Internacional, adoptado en la ciudad de Roma el 17 de Julio del año 1998, los crímenes de lesa humanidad son aquellas conductas, acciones, tipificadas como: asesinato, deportación, exterminio, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución con motivos políticos, religiosos, raciales, étnicos, ideológicos, secuestro, desaparición forzada o cualquier otro acto carente de humanidad y que cause severos daños tanto psíquica como físicamente y que además sean cometidos como parte de un ataque integral o sistemático contra una comunidad”. (Vía Definición ABC http://www.definicionabc.com/derecho/lesa-humanidad.php); 4)Amnistía: “Perdón de cierto tipo de delitos, que extingue la responsabilidad de sus autores” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española versión Web). Aclarados estos conceptos, debo también explicar que las líneas que siguen se basan en el análisis de las sentencias de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fechas 31 de marzo de 2016 (exp.16/0279) y del 11 de abril de 2016 (exp: Nº AA50-T-2016-0343). Análisis que pensé hacer por separado, pero que luego decidí hacer en forma conjunta, ya que el argumento Jurídico es casi inexistente y los fundamentos para decidir escapan totalmente al mundo de la razón jurídica, adentrándose en pseudo construcciones doctrinarias que llenan mucho papel pero nada aportan a la resolución del asunto planteado. Es así como quiero referirme primero al núcleo del problema, la inconstitucionalidad. Este concepto se ha convertido en el arma favorita del Chavismo, invocándola constantemente a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sala integrada en su mayoría por dirigentes del PSUV, que desde el poder ejecutivo o desde el legislativo llegaron directamente al órgano jurisdiccional, haciendo gala de su militancia política pro-gobierno. Ahora bien, ¿Qué es, en qué consiste la inconstitucionalidad de una ley?, la respuesta parece ser bastante simple, una ley es inconstitucional cuando contradice, violenta o vulnera el contenido del contrato social denominado Constitución, contrato éste que es suscrito por los habitantes de un Estado con el fin de regular sus conductas, estableciendo sus derechos y limitaciones, así como definiendo las potestades públicas y los órganos que deben ejercerlas. Bajo esta óptica está claro que todo acto legislativo dictado para desarrollar el texto constitucional y que sea dictado en acuerdo con sus normas debe ser considerado “Constitucional”, por el contrario las leyes que se dicten en contravención a esas normas se reputan inconstitucionales y por tanto son nulos. ¿Qué es lo que debemos revisar entonces para determinar si un proyecto de Ley es inconstitucional?, la respuesta a esto es sencilla, debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Debe ser dictado por órgano competente para ello, con lo que las leyes en Venezuela solo pueden ser dictadas por el Poder Legislativo (Asamblea Nacional), órgano legislador natural del Estado o en forma excepcional por el Poder Ejecutivo, cuando previa Ley Habilitante se le autorice para ello. 2) Cumplimiento de las Formalidades, que como sabemos son las del proceso de formación de la Ley y que están previstas en la misma constitución o en su defecto el mecanismo a través del cual se dictan los Decretos Ley. 3) Que el contenido se ajuste al mandato constitucional, con lo que las normas dictadas no pueden alterar o menoscabar los derechos de los ciudadanos, las competencias atribuidas a los órganos del Estado o las normas orgánicas del Estado; tampoco podrá establecer deberes diferentes o más gravosos que los que la misma Constitución contemple. Cumplidos estos sencillos parámetros la Ley se ajusta a la Constitución y por tanto es “Constitucionalmente Valida”. Ahora surge una pregunta, ¿puede constituir un vicio de inconstitucionalidad de la Ley la denominada Desviación de Poder?, la respuesta tajante debe ser NO, ya que la desviación de poder como vicio, es propia de los actos administrativos y no de los actos legislativos. Este vicio en particular se configura en actos que, siendo perfectamente validos en su forma y apariencia, se estiman anulables o nulos en base a la intención final y escondida del funcionario que los dicta. Como ejemplo de ello tenemos el clásico jefe que abre un expediente por faltas disciplinarias a un subalterno, alegando sus graves fallas en el ejercicio de sus funciones, pero que en realidad tiene como motivación de su accionar rencillas con ese subalterno, con lo que su intención final y verdadera es de naturaleza personal y nada tiene que ver con el fin que el acto refleja. Mal puede la Sala Constitucional, atribuir a un acto legislativo un vicio propio de un Acto Administrativo y más aún cuando dicho vicio guarda relación con una intención oculta del acto que debe ser observada y determinada por el Juez en forma subjetiva, ya que dicho vicio es de difícil comprobación. Según la Sala Constitucional, tal intencionalidad desviada que surge del acto legislativo, corresponde a la intención de controlar el nombramiento de los miembros del directorio del BCV así como la imposición de obligaciones a dicho directorio, alegando además que la Ley vigente contiene ya esas disposiciones y que las actuales se ajustan perfectamente a las necesidades previstas en la constitución (son perfectas), por lo que dictar nuevas disposiciones más amplias, además de innecesario, constituye una suerte de encubierta actuación que busca un fin diferente al previsto en la Ley, no señalando que sea inconstitucional porque la Asamblea Nacional entre a legislar sobre puntos que le estén prohibidos, ni que lo haga establecido fórmulas o requisitos que limiten o menoscaben las potestades de otros órganos del Estado, es inconstitucional porque la Sala presume una intención “política” que según su argumentación persigue “desestabilizar” al Poder Ejecutivo y genere una crisis que atenta contra la población venezolana. Si lo que antes dije le resulta incomprensible, es simplemente porque el argumento de la Sala Constitucional es absurdo. Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, continuó con su argumentación de inconstitucionalidades al pronunciarse sobre el Proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional. Sentencia que fue dictada en 24 horas, con una argumentación “aparentemente densa”, ya que cita a connotados constitucionalistas españoles y una cantidad abundante de jurisprudencia y que en esas 24 horas logro acumular 159 paginas, con lo que además de leer, interpretar y argumentar con rapidez, también deben corregir con una pasmosa y extrema prolijidad. Pero salgamos del detalle de la premura para entrar en el argumento de fondo. Dos son realmente los argumentos de fondo de esta decisión, el primero de ellos basado en el artículo 29 de la Constitución y el segundo en la interpretación global del texto constitucional, partiendo de la base que generan los artículos 1,2 y 3 de dicho texto fundamental. Por ello es necesario primero que todo transcribir el Art. 29 que dice: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (el subrayado es propio) El artículo de marras, tiene una base muy clara y definida, los delitos cometidos por las autoridades del Estado que se consideren como violaciones de derechos humanos, de lesa humanidad y los crímenes de guerra. No menciona para nada y en ningún momento la tesis de que dichos delitos sean cometidos por particulares, centra su atención en los agentes del Estado. Pero es que no puede ser de otra forma, ya que, salvo en los casos de guerra civil en que dos bandos beligerantes asumen dominio territorial y potestades de Estado, los delitos de esta naturaleza no pueden ser cometidos por nadie más que por el Estado, sus representantes o un grupo organizado para y con estos fines. Es imposible que personas aisladas o pequeños grupos, cometan tales delitos, ya que se requiere: “…(que) se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque…” (art. 7 Estatuto de Roma). De todo esto entendemos que la Sala asume como argumento una norma que fue creada especialmente para evitar la impunidad por parte del Estado que podría utilizar el poder de imperio del que goza para favorecer la impunidad de sus agentes y en detrimento de la población del país. Aplicando dicha norma (art, 29 constitucional), como un arma contra sus opositores políticos y no así contra sus propios agentes que en medio de manifestaciones han asesinado a manifestantes, les han agredido e incluso encarcelado en forma injusta. Como ejemplo del sesgo de la decisión de fecha 11 de abril, está un segmento en el que la Sala dice: “…En este sentido, la Constitución que introduce un sistema de valores en su artículo 1, al establecer que “fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador”, remite a la doctrina bolivariana, de la cual se puede extraer, expresamente en el Manifiesto de Cartagena…”; lo que introduce una nueva forma de interpretación constitucional, al hacer uso acomodaticio de los escritos, órdenes y los diferentes legados del Libertador, espero muy sinceramente que no se les ocurra echar mano entonces al Decreto de Guerra a Muerte, porque de ser así, en lugar de decir “…Españoles y Canarios contad con la muerte…”, dirá: “…Apatridas, Pitiyankis, Pelucones, opositores todos contad con la muerte…” y eso estará “ajustado” a la Constitución por la interpretación del Art. 1 constitucional que hace la Sala en esta Sentencia y que evidentemente aplicara para otras. Igual es interesante hacer mención a la argumentación que se establece para declarar la nulidad del Art. 9 del Proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, la que hace toda una construcción sobre la importancia de los derechos a la imagen y reputación de las personas y de la necesidad de esas personas de obtener satisfacción por su difamación, eso sin decir que todos los supuestos difamados son Chavistas funcionarios de Gobierno y que los Agraviantes son opositores que en algún momento dijeron algo en un foro social electrónico o que en algún sitio publico gritaron algún improperio a personajes gobierneros. En este sentido el sentenciador expresa: “En virtud de lo expuesto, la Sala advierte que el artículo 9 de la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, vulnera el derecho previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de la persona, que afectan su dignidad como se expuso supra (I, 2) y, por tanto, esta Sala declara su inconstitucionalidad; y así se decide.” También es interesante mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha negado sistemáticamente a reconocer las Decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, negando su aplicabilidad en el país. Que Venezuela como país se retiró de dicha convención por considerar que tal Corte era un organismo desestabilizador y de intromisión colonial en nuestros países latinoamericanos; pero que curioso, la Sala Constitucional hace referencia a la Jurisprudencia de dicha Corte Interamericana un sinfín de veces en su decisión del 11 de abril de 2016, utilizando sus argumentos sobre la protección de los derechos humanos, para justificar la Inconstitucionalidad del Proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional. Pero eso si reiterando la inaplicabilidad de esas decisiones en territorio Venezolano, ya que la soberanía del país lo impide. Que maniqueísmo tan tremendo, la argumentación de la Corte en sus Decisiones es buena, si aplica a los intereses del Chavismo, pero a su vez es inaceptable, inaplicable y perversa si condena las violaciones de derechos humanos cometidas por los Chavistas. En fin, mi opinión sobre estas dos decisiones es que su contenido político excede con creces su contenido jurídico, que no basta con citar 100 doctrinas internacionalmente reconocidas, si lo que hago es manipularlas en lugar de aplicarlas, que la imparcialidad de los jueces es uno de los pilares del sistema democrático y que estas dos decisiones dejan en claro que en Venezuela no existe independencia del poder judicial, no existe imparcialidad en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por tanto NO existe democracia. Quisiera citar el Libertador Simón Bolívar, quien dijo: "Los hombres de luces y honrados son los que debieran fijar la opinión pública. El talento sin probidad es un azote" En nuestra querida Venezuela, en los últimos 17 años el talento sin probidad se ha convertido en el gran azote del país y como muestra de ello la actuación de los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes venden su talento a favor de una ideología y de un Gobierno, olvidando su sagrado deber y convirtiéndose así en un azote para la mayoría de los venezolanos. Para finalizar, solo resta decir que bajo la acomodaticia argumentación que utiliza la Sala Constitucional para defender a capa y espada el Gobierno Chavista, cualquier acto, decisión o situación que se presente será inconstitucional, por ello no es de extrañar que la Sala Constitucional declare la Inconstitucionalidad del Referéndum Revocatorio y menos aún debe extrañar que se termine por anular cualquier resultado electoral que determine la salida de Maduro y del Chavismo del gobierno. Las dictaduras modernas son “Dictaduras Constitucionales”, se amparan en una apariencia de constitucionalidad, de apego a la ley, esto facilita la manipulación de las fuerzas armadas, las que no se ven expuestas a cometer “actos ilícitos” o a tener que recurrir al viejo argumento de la “obediencia debida”; Venezuela es desde hace ya varios años una dictadura constitucional, pero hasta ahora los venezolanos empiezan a darse cuenta de su realidad. Por tanto la única Conclusión posible es: “Venezuela es un País Inconstitucional”; esta conclusión se afianzará en la medida en que la población adverse en mayor número y con mayor fuerza al Chavismo, poco a poco los venezolanos descubrirán que la soberanía reside en el pueblo, siempre y cuando no contradiga al gobierno chavista, que la Constitución defiende al pueblo, entendiéndose por pueblo al militante del PSUV; con lo que no importara que el 70, 80 o 90 por ciento de los venezolanos tomen una decisión, si esa decisión es contra el chavismo, aun fundada en la Constitución de 1999, será irremediablemente Inconstitucional y así lo declarará la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el año 2011 (hace ya 5 años), explique por qué Venezuela era una dictadura constitucional, quienes quieran recordarlo o saber por qué, les recomiendo este link: http://julioazarahernandez.blogspot.cl/2011/01/venezuela-la-primera-dictadura.html Igualmente en el año 2010 le dediqué unas líneas al fraude que es el referéndum Revocatorio, a la imposibilidad real de lograr algún resultado a través de él, aquí también les dejo el link a quienes quieran conocer mi opinión: http://julioazarahernandez.blogspot.cl/2010/02/referendum-revocatorio-un-tema.html